LA FISCALIDAD DE LAS ÓPTICAS EN EL PUNTO DE MIRA DE HACIENDA

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LA FISCALIDAD DE LAS ÓPTICAS EN EL PUNTO DE MIRA DE HACIENDA

No pueden tributar por módulos al no poder acogerse al régimen especial del recargo de equivalencia

Sólo pueden tributar en módulos los sectores que el Ministerio de Hacienda enumera en sus Ordenes que pueden acogerse a dicho sistema.

Actualmente la Orden que regula los sectores que pueden acogerse a módulos, es la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre y en ella no aparecen las ópticas como sectores que puedan tributar en el Régimen Simplificado de IRPF (Módulos), al igual que en años anteriores.

SI UNA ÓPTICA TRIBUTA POR MODULOS ESTÁ EN RIESGO DE INSPECCIÓN, REGULARIZACIÓN Y MULTA POR PARTE DE LA AEAT

Esta es una información muy importante de la fiscalidad de las ópticas.

Muchos establecimientos ópticos, especialmente los independientes, tributan aún por módulos. Es un riesgo muy grande ya que Hacienda considera que no es correcto y que se debe aplicar el Régimen General de IVA.

La Agencia Tributaria ha detectado este nicho de incumplimiento fiscal y está sometiendo a regularización los ejercicios no prescritos a múltiples establecimientos ópticos. En el año 2021 realizaron inspecciones en todas las ópticas de Andalucía, no sería de extrañar que pronto empiecen a inspeccionar las ópticas de Madrid.

PORQUÉ NO PUEDEN TRIBUTAR POR MÓDULOS

La Dirección General de Tributos determinó claramente a través de dos consultas vinculantes, V3170-17 y V0141-18 que los establecimientos de óptica no podrán tributar por el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA por aquellas entregas de bienes que son objeto de transformación o fabricación.

LA ADAPTCIÓN DE LAS LENTES DE LAS GAFAS GRADUADAS, DETERMINANTES

La DGT se pronunció sobre la fiscalidad de las ópticas considerando que las entregas de gafas graduadas requieren un proceso previo en el  que las lentes son sometidas a ranurado y biselado para conformarlas a la forma de la montura.

El hecho de que esta adaptación sea realizada por la propia óptica o bien por el fabricante por cuenta de esta no es relevante en las consideraciones de la Dirección General de Tributos.

Por tanto, por la entrega de estos bienes el obligado tributario queda excluido de los requisitos del art. 149 1º de la Ley 37/1992 por lo que no tendría la condición de comerciante minorista que es requerida para la aplicación del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA.

QUÉ DICE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS EN LA CONSULTA VINCULANTE

El concepto de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

· A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

· Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

La manipulación consistente en, corrección y adaptación de los lentes previa a su entrega no está comprendida entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dichas operaciones no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de las mismas por él manipuladas, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera”.

LA CONSECUENCIA: LAS ÓPTICAS ESTÁN OBLIGADAS A TRIBUTAR POR EL RÉGIMEN GENERAL DE IVA

Todo lo anteriormente relatado significa que el obligado tributario quedaría sometido, automáticamente, al Régimen General del IVA por estas entregas y con ello por la incompatibilidad entre este régimen y el Sistema de Estimación Objetiva (Módulos) para la determinación de los rendimientos de actividades económicas en el IRPF, estos establecimientos quedarían excluidos de este sistema y deben tributar por estimación objetiva.

CONCLUSIÓN FINAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS PARA LA FISCALIDAD DE LAS ÓPTICAS

La Dirección General de Tributos concluye en su respuesta a la consulta vinculante que:

1º.- El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

2º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél.

Esta actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto:

Las ópticas no pueden por tanto tributar en módulos por la venta de gafas graduadas.

Además, deberán tributar cada tipo de venta que realicen en los distintos tipos de IVA, y algunas de sus operaciones estarían exentas, por lo que deberían para mejorar su situación tributaria, acogerse al régimen de prorrata.

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